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Artículo 104. TÍTULO V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Artículo 116



Artí culo 104

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrá n como misió n proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

TÍ TULO V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

Artí culo 116

1. Una ley orgá nica regulará los estados de alarma, de excepció n y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo má ximo de quince dí as, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorizació n no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el á mbito territorial a que se extienden los efectos de la declaració n.

3. El estado de excepció n será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorizació n del Congreso de los Diputados. La autorizació n y proclamació n del estado de excepció n deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el á mbito territorial a que se extiende y su duració n, que no podrá exceder de treinta dí as, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayorí a absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su á mbito territorial, duració n y condiciones.

 



  

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