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TÍTULO III. De las Cortes Generales



TÍ TULO III. De las Cortes Generales

CAPÍ TULO PRIMERO DE LAS CÁ MARAS

Artí culo 73

1. Las Cá maras se reunirá n anualmente en dos perí odos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

 

CAPÍ TULO SEGUNDO DE LA ELABORACIÓ N DE LAS LEYES

Artí culo 83

Las leyes de bases no podrá n en ningú n caso:

a) Autorizar la modificació n de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con cará cter retroactivo.

Artí culo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomará n la forma de Decretos-leyes y que no podrá n afectar al ordenamiento de las instituciones bá sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Tí tulo I, al ré gimen de las Comunidades

El Gobierno dirige la polí tica interior y exterior, la Administració n civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la funció n ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitució n y las leyes.

TÍ TULO IV. Del Gobierno y de la Administració n

Artí culo 102

1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demá s miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Si la acusació n fuere por traició n o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, só lo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobació n de la mayorí a absoluta del mismo.



  

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